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SISTEMA PENSIONAL

La historia del régimen "pensional" en Colombia tiene sus inicios en el año 1945 cuando se crean las cajas de previsión social  cuyo objetivo era atender las contingencias de vejez, invalidez, sobrevivientes de los empleados y  trabajadores del sector público. 


Para 1967 se reglamenta las pensiones de los trabajadores privados y se hacen obligatorias para todos los empleadores siendo estas administradas por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ICSS), que en 1977 cambiaría su nombre al  Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. 


El modelo de seguridad  social  en pensiones  era único, el  de prima media con prestación definida,


lo anterior significaba que una vez el trabajador o cotizante llegara a la edad requerida  y las semanas de ley, este se podía pensionar y su valor resultaba de aplicar el porcentaje señalado de acuerdo con el número de semanas alcanzadas una vez cumplida la edad para pensión y el IBL (Ingreso Base de liquidación de los últimos 10 años), 

 

Ahora, con la ley 100 de 1993, se creó el sistema general de pensiones, compuesto por dos regímenes excluyentes: 


1) Régimen de Prima Medía (Importa la edad y semanas de cotización). Administra este régimen Colpensiones. 


2)  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (Importa solo el capital suficiente).  Administra este régimen las  Administradoras de Fondos de Pensiones privados. Colpatria, Colfondos, Porvenir, Protección, etc. 

 

¿Qué otra u otras  diferencias encontramos entre estos dos regímenes? 

 

Régimen de Prima Medía: 

 

Las contribuciones van a un fondo común del que se retiran recursos para pagar la pensión. Por eso, ese régimen establece como requisito la edad, un ingreso base de cotización (IBC), y semanas cotizadas que una vez cumplidas permiten obtener unos beneficios fijos en función de estos factores. 

 

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

 

Los aportes se depositan en cuentas individuales que son propiedad de los afiliados, estos aportes generan rendimientos financieros y el cotizante puede hacer aportes voluntarios a pensión de acuerdo con sus ingresos salariales; además escoger un  portafolio de inversión  que le pueda generar una mayor ganancia o aumento de capital. Aquí lo importante es el CAPITAL AHORRADO.

 

En este régimen sin importar la edad se puede lograr una pensión de vejez, si el aportante cuenta con el capital suficiente que garantice un 110% de salario mínimo mensual legal vigente como pensión. 

 

¿En que se asemejan estos dos regímenes?

 

Debemos señalar que estos dos regímenes se aplicaran de igual manera cuando el aportante a solicitado la PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. 

 

Miremos: El aportante se encuentra vinculado al RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y definitivamente: 1) No alcanzara el capital suficiente para pensionarse, porque se le imposibilita seguir cotizando, 2) cuenta con 62 años hombre o 57 años Mujer,  3) Tiene 1150 semanas de cotización (equivale a 22 años y 3 semanas). 

 

Si está en el RPMPD (Régimen de Prima Media con Prestación Definida) y  1) No puede seguir cotizando, 2) Llego a los 62 años hombre o 57 años mujer, 3) Tiene 1150 semanas cotizadas. 

 

 

El aportante hará la solicitud a su fondo de pensiones para que mediante el principio de solidaridad el Estado reconozca las semanas que faltaren y el aportante logre así su pensión mínima de vejez que corresponde a una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente en Colombia. (2015: $644,350- 2016: $689.455 - 2017: ???).

MESADA PENSIONAL , REAJUSTE, EMBARGO.

Después de haber desarrollado en algunas paginas de este blog  el régimen de transición, la pensión plena de vejez, la pensión minima de vejez, la indemnización sustitutiva, la devolución de saldos,  la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes; los montos y demás aspectos relevantes en el Regimen  de Prima Media con Prestación Definida de COLPENSIONES (RPMPD) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de ADMINISTRADORES PRIVADOS; se hace necesario destacar los siguientes temas:

¿A que se le denomina mesada pensional?

 

Al reconocimiento economico mensual para el pensionado.

¿Cuantas son las mesadas pensionales a que tiene derecho el pensionado?

Debemos tener en cuenta dos aspectos referentes con el acto legislativo 01 de 2005 que adiciono al articulo 48 de la Constitución Politica Colombiana.

1) A partir de Julio 25 de 2005 aquellas personas que generaran su derecho a pension, no podían recibir mas de 13 mesadas pensionales al año; sinembargo

2) Para aquellas personas del numeral 1 que perciban una mesada igual o inferior a 3 SMMLV y se cause antes del 31 de Julio de 2011, tienen derecho a 14 mesadas pensionales al año.

3) Lo anterior significa que apartir de 1 de agosto de 2011 ninguna persona puede percibir mas de 13 mesadas pensionales al año.

¿Porque se habla de 13 y 14 mesadas pensionales al año?

La ley 100 de 1993 en su articulo 50 señaló el derecho a la mesada adicional para fin de año y entregada junto con la mesada de Noviembre dentro de los primeros 15 dias del mes de diciembre.

De amanera posterior, la misma ley 100 en su articulo 142 agregó otra mesada adicional y fue la del mes de Junio.

Nota considerativa: Es claro el hecho que frente a los derechos adquiridos antes del acto legislativo 01 de 2005, se aplican las 14 mesadas pensionales independiente del numero de lo salarios minimos mensuales legales vigentes a que corresponda su mesada pensional.

 

 

REAJUSTE MESADA PENSIONAL


Los reajustes se hacen teniendo en cuenta lo siguiente:

A) Si el monto de la mesada pensional es igual al Salario Minimo Legal Mensual Viagente; se reajusta de acuerdo con el reajuste anual decretado por el gobierno nacional.

B) Si el monto de la mesada pensional es superior al salario Minimo Legal Mensula Vigente; se reajusta teniendo en cuenta el IPC (Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE).

Lo anterior tiene como fundamento mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. (Art. 14 Ley 100 de 1993).

 

 

EMBARGO DE LA MESADA PENSIONAL


El articulo 134 numeral 5 de la ley 100 de 1993 señala que son inembargables las pensiones, salvo por alimetos y creditos por cooperativas.

A pesar de lo anterior y de manera posterior, se expidieron dos normas que se hacen pertinente explicar o manejar aqui para el debido entendimiento de ustedes.

A) El Decreto 1073 de 2002 contemplo la posibilidad de embargar la mesada pensional como se hace en los salarios en una quin ta parte del excedente entre la mesada pensional que corresponda al salario minimo mensual legal vigente y el valor de la mesada pensional otorgada.

Lo anterior significaba modificar lo expuesto en el articulo 134 numeral 5 de la ley 100 de 1993; sinembargo,

B) El Decreto 994 de 2003 derogó de manera tacita lo dispuesto en el articulo 3 del Decreto 1073 de 2002 al referirse unica y exclusivamente al embargo por alimentos, creditos en cooperativas y fondos de empleados; de ahí que no opera el embargo de mesada pensional sobre la quinta parte de lo que excede.

Nota Considerativa: La anterior disertación normativa se hace importante en razón del desconocimiento que pueda existir entre abogados, funcionarios o empleadores ya que la norma a aplicar será la del decreto 994 de 2003 y no la norma del decreto 1073 de 2002.

Igual es de señalar que las deudas que sostengan los pensionados con respecto a particulares, estos no podran perseguir para su cobro de lo debido la mesada pensional, lo deberan hacer con otros bienes.

¿Cual ha de ser la forma de embargo sobre la mesada pensional?

El mismo decreto 994 de 2003 nos señala que para hacer el embargo se debe tener en cuenta dos aspectos:

1) Se hace sobre el neto; es decir una vez descontado Salud y Caja de conmpensación ( recordemos que a partir del decreto 867 de 2014 se estableció el % de aporte).

2) El embargo debe garantizar el 50% de mesada pensional neta para el pensionado.
 

 



Teniendo en cuenta lo anterior y tomando como referencia una mesada pensional equivalente a $ 800.000 para el 2016 ( smmlv 2016: $ 689.455) diriamos que el ejercicio correcto es el B porque debemos aplicar el numeral 1 y garantizar el numeral 2. 

¿Cuales son esos descuentos que se deben hacer a los pensionados y reflejados en la mesada pensional?

Como se dijo: A) Salud y no pensión:  El art. 204 de la ley 100 de 1993 adicionado por el articulo 1 de la ley 1250 de 2008 se expresó:  "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional..." se hace efectiva a partir de la promulgación de la ley; es decir, 27 noviembre de 2008. Sentencia C 430 de 2009.

No hay lugar a cotización en Pensión por logica juridica, "ya estan pensionados".

B) Caja de compensación: El Decreto 867 de 2014 que reglamento la ley 1643 de 2013, señaló dos criterios a saber:

1) Los pensionados cuyas mesadas no superen los 1,5 SMMLV pueden acceder de manera gratuita a los beneficios de recreación, cultura y deporte de las caja de compensación y para ello deben afiliarse a las misma caja con las que venian afiliados o aportar el 0,6% si desean además capacitación y turismo o aportar el 2% para acceder a todos los beneficios de la caja sin comprender ello cuota monetaria.

2) Los pensionados cuyas mesadas  superen los 1,5 SMMLV pueden acceder a los beneficios de recreación, cultura y deporte de la caja de compensación que escojan aportando  el  0,6%  para los beneficios de recreación, cultura, deporte, capacitación y turismo o aportar el 2% para acceder a todos los beneficios de la caja sin comprender ello cuota monetaria.

Nota Considerativa: La afiliación cubre al grupo familiar: conyuge o compañero o compañera permanente que no sea trabajador activo e hijos menores de 18 años. La norma excluye a personas a las que el pensionado tenga a su cargo como lo pueden ser:  hijos mayores de 18 años discapacitados e igual los hermanos en tal condición, los padres que dependan economicamente de él.
 

C) Embargos: Debe quedar clara la inembargabilidad por deudas con particulares de acuerdo con lo explicado anteriormente; ahora los embargos pueden ser por: alimentos o por créditos con cooperativas o fondos de empleados; embargo  solo hasta el 50% de la mesada pensional.

 

D) Fondo de solidaridad y subcuenta subsistencia: El pensionado debe aportar el 1% si la mesada pensional supera los 10 SMMLV y un  1% adicional si la mesada supera los 20 SMMLV.

Para este literal se debe recordar lo expuesto en el articulo 27 numeral 2 literal d de la ley 100 de 1993.

 Cuales son los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes?

La ley 100 de 1993 contempla varios requisitos a tener en cuenta y que de igual fueron planteados en otra parte de este blog.

1) Fallecimiento del cotizante o pensionado
2) Demostrar que el fallecido cotizante contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso.
3) Demostrar ser Cónyuge o compañero(a) permanente con convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores al deceso de cotizante o pensionado.
4) Demostrar que se es Hijo menor de 18 años o si es mayor de 18 años y menor de 25 dependen económicamente del fallecido y por tal motivo se encontraba estudiando.
5) Demostrar que no habiendo cónyuge o compañero(a) o hijos, son Padres de fallecido y dependían económicamente de este.
6) No habiendo cónyuge, compañero (a), hijos, padres; demostrar que son hermanos del fallecido y que dependían económicamente de este.

Nota considerativa: El depender económicamente hace que el beneficiario no posea ingresos por cualquier concepto o reciba pensión.
 

 

¿Quienes son las personas llamadas a reclamar pensión de sobrevivientes?

Repitiendo en algo lo anterior debemos referir: 

 

A) En  forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

 

El cónyuge o la compañera o compañero permanente, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

 

B) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal a).

 

C) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18  hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

 

D) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

 

E) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.
 

 

¿Como se distribuye la pensión habiendo cónyuge y compañera o compañero?

 

1. Si se trata de pensionado que convivió con  un compañero o compañera permanente y además a ello tenía cónyuge  con sociedad conyugal no disuelta, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

2. Si se trata de un cotizante quien mantuvo convivencia simultanea con la cónyuge y compañera o compañero permanente en los últimos 5 años antes del fallecimiento, los dos serán   beneficiarios de la pensión  en proporción al tiempo de convivencia  con el fallecido (Sentencia  C 1035 de 2008).

 

3. Si no hay convivencia simultanea, pero  si hay sociedad conyugal vigente con separación de hecho; la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el fallecido siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del afiliado o pensionado. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Nota considerativa: Teniendo en cuenta la norma, la jurisprudencia se debe concluir:

A) La compañera o compañero puede ser beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobrevivientes demostrando  convivencia en los últimos 5 años inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado o cotizante.

B) La compañera o compañero puede ser beneficiario absoluto cuando exista sociedad conyugal disuelta.

C) La cónyuge sera beneficiaria absoluta cuando la compañera no demuestre convivencia tal como se dispuso anteriormente, pero cabe recordar que la cónyuge debe mantener como mínimo una sociedad conyugal vigente, separación de hecho y convivencia igual o superior a cinco años.

¿Cual el monto de la pensión?

 

A) Por muerte del pensionado, es igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

B) Por muerte del afiliado, es igual al 45% del IBL más un 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del IBL. Art. 48, Ley 100/93

¿Como se distribuye la pensión?.

El Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la ley 100 de 1994 señalò la siguiente distribución: 

A) El 50% para cónyuge o  compañera (o) permanente. 
B) El 50% para los hijos 

 

Dice la norma: " A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de lo pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

 

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales...........

 

“ Parágrafo 1 Cuando expiro o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

 

" Parágrafo 2 La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 Implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes."

 

Nota: Es claro el final de la norma cuando se expresa que no habiendo ya mas beneficiarios (Cónyuges, compañeros (as) e hijos), expira la pensión. 

 

¿Hay lugar a  Indemnización sustitutiva?

 

Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Artículo 49 Ley 100 de 1993.

 

¿Hay lugar al auxilio funerario por muerte del afiliado o pensionado?

 

Quien demuestre haber corrido con  los gastos de entierro del afiliado o del pensionado, se reconoce un valor equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida sin que pueda ser inferior a 5 smmlv, ni superior a 10 veces dicho salario.

SISTEMA PENSIONAL SOBREVIVIENTES

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